La Corte interamericana de Derechos Humanos

1. Antecedentes

Durante la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada en San José, Costa Rica en noviembre de 1969 se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos que creó la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Corte es un órgano jurisdiccional autónomo de la Organización de Estados Americanos, de origen convencional. Se instaló el 3 de septiembre de 1979 en la ciudad de San José de Costa Rica. El 10 de septiembre de 1981 el Gobierno de Costa Rica y la Corte firmaron un Convenio de Sede que establece un régimen de beneficios de la Corte destinados a facilitar el normal desenvolvimiento de sus actividades.

Actualmente, de los 35 Estados Miembros de la OEA, 25 son Partes en la Convención Americana y 21 han aceptado la competencia contenciosa de la Corte.

En el sentido amplio, puede contarse distintas fuentes de donde emanan reglas y principios concernientes a los derechos humanos dentro del sistema interamericano, y que han dado nacimiento a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Entre ellos cabe mencionar, en primer término, la Carta de la OEA, cuyo texto original, aunque con mayor cautela que en el caso de la Carta de la ONU, no fue ajeno a los derechos humanos, en cuanto proclamó la adhesión de los Estados americanos, “dentro del marco de las instituciones democráticas (a) un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre” (preámbulo).

En el mismo sentido, entre los principios que habrían de cimentar la Organización se incluyó la proclamación de “los derechos fundamentales de la persona humana, sin distinción de raza, de nacionalidad, de religión o de sexo”.

La reforma a la Carta aprobada en 1967 introdujo nuevas disposiciones que proclamaron derechos económicos, sociales y culturales (capítulo VII, VIII y IX) y agregó dos importantes disposiciones –los artículos 112 y 150- referentes a la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos y a sus funciones.

Sin embargo, los dos instrumentos interamericanos más relevantes para los derechos humanos son la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana de los Derechos Humanos, a las cuales se dedicará la mayor parte de las consideraciones siguientes. No obstante, debe señalarse que existen otros instrumentos sobre temas específicos, como la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (1948); las Convenciones Interamericanas sobre la concesión (sic) de derechos políticos y de derechos civiles a la mujer (1948); las Convenciones sobre asilo diplomático y territorial (1954); o la Convención Interame-ricana para prevenir y sancionar la tortura (1985).

Por su parte, el Estatuto y el Reglamento de la Comisión y el Estatuto y el Reglamento de la Corte, aunque no son tratados, definen el alcance de los poderes de dichas instituciones y son, en buena medida, el término de referencia del funcionamiento del sistema.

2. LA CORTE EN LA CONVENCION DE SAN JOSE DE COSTA RICA Y LA OEA
La Corte Interamericana de Derechos Humanos fue creada por la Convención Americana. Tiene su sede en San José (Costa Rica).

La Corte, es una institución judicial del sistema interamericano, a pesar de no figurar en la Carta de la OEA. Ha sido creada por la Convención de San José de Costa Rica, que es una Convención prevista en la Carta de la OEA, en la que sólo pueden ser partes los miembros de la OEA. Puede además, ejercer funciones respecto de los miembros de la OEA que no son partes en la Convención dado que el artículo 64 de ésta le atribuye competencia para responder opiniones consultivas que le sean sometidas por “los Estados miembros de la Organización”, sin distinguir en cuanto a su participación en la Convención.

Actualmente, de los 35 Estados Miembros de la OEA, 26 son Partes en la Convención Americana y 21 han aceptado la competencia contenciosa de la Corte.

3. ORGANIZACIÓN DE LA CORTE
La Corte Interamericana está integrada por siete jueces, que deben ser nacionales de Estados miembros de la OEA aunque no sean partes en el Tratado (Convención, Art. 52.1) y son elegidos por la Asamblea General es una votación (Convención, Art. 52.1) y son elegidos por la Asamblea General es una votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados. (Convención, Art. 53.1).

Los jueces son elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.

Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.

Puede haber jueces ad hoc, pero nunca dos de la misma nacionalidad (ibid, Arts. 55 y 52.2). Los jueces duran seis años en ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos una vez. La Corte se renueva parcialmente cada tres años (Convención, Art. 54.1).

4. ACCESO A LA CORTE INTERAMERICANA
Todos los Estados miembros de la OEA, que son partes en la Convención pueden solicitar que se les restituya los derechos humanos vulnerados. La Corte ejerce plena jurisdicción sobre todas las cuestiones inherentes a los casos sometidos. Eso incluye el procedimiento ante la Comisión y la apreciación sobre si ha observado cabal-mente las disposiciones relativas al agota-miento de los recursos internos cuando el caso fue admitido por la Comisión ([1]).

La Comisión y la Corte, son las instituciones sobre las cuales descansa el sistema interamericano de derechos humanos. A ellas se referirá en consecuencia su estudio.[2]

Para que un caso pueda ser introdu-cido ante la Corte, deben haberse agotado "los procedimientos previstos en los Artículo 48 y 50" (de la Convención art. 61.2). La complejidad del procedimiento ante la Comisión plantea la necesidad de una interpretación flexible de ese requisito. En este sentido la Corte ha sentenciado que lo esencial en el cumplimiento de los objetivos de dicha etapa procesal ante la Comisión, la cual, según la misma corte:

"contiene un mecanismo de intensidad creciente destinado a estimular al Estado afectado a fin de que cumpla con su deber de cooperar para la solución del caso. Se ofrece así al Estado la posibilidad de resolver el asunto antes de verse demandado ante la Corte, y al reclamante la de obtener un remedio apropiado de una manera más rápida y sencilla".

En consecuencia, ciertas omisiones en dicho procedimiento no son relevantes si no se han "afectado los derechos procesales ni las posibilidades de defensa" del Estado demandado.

La Corte ha decido que este requisito "no ha sido concebido en interés exclusivo del Estado, sino que permite el ejercicio de importantes derechos individuales, muy espe-cialmente a las víctimas, razón por la cual no puede ser obviado por la sola renuncia unilateral del Estado, a diferencia de lo que corre con el agotamiento de los recursos internos.

En efecto, el individuo tiene acceso a la Comisión pero no a la Corte, lo que implica un derecho que no puede ser suprimido por efecto de renunciar que no sería sino la mera declaración unilateral de un Estado.

5. COMPETENCIA Y FUNCIONES

La Corte ejerce su competencia y funciones en dos esferas: la contenciosa y la consultiva.

5.1. Competencia contenciosa.
La Corte tiene competencia para conocer casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención (Convención, Art. 62.3). Su competencia rational materiae en lo contencioso está limitada en principio, a la Convención Americana, sin embargo, numerosas disposiciones de ésta reenvían a otras fuentes que llevan a la Corte a verse frente a un ámbito más amplio en lo que se refiere al Derecho aplicable ([3]).

Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que san agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la Convención (Convención, Art. 61, par. 2).

Esta competencia permite a la Corte resolver en forma definitiva e inapelable si un Estado es responsable o no de una violación de derechos humanos. Para el ejercicio de esta competencia se requiere que el Estado demandado haya realizado una declaración especial de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria de la Corte, la misma que puede ser para un caso especifico, por un tiempo determinado o por tiempo indefinido. La competencia contenciosa sólo puede ser impulsada por la Comisión o por el Estado involucrado.

La función contenciosa, significa que la Corte es competente para decidir sobre la existencia o no de una violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte de un Estado, y para disponer una indemnización en favor de las víctimas o sus causa habientes. Esta función exige el cumplimiento de determinados requisitos, a saber:

En primer lugar, es imprescindible que el Estado denunciado sea parte en la Convención y que haya reconocido la jurisdicción de la Corte.

En segundo lugar, sólo están habilitados para llevar un caso a la Corte la Comisión y los Estados partes en la Convención.

En tercer lugar, es necesario agotar los procedimientos previstos en los artículos 48 al 50 de la Convención.
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice, al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. (Art. 63, Convención).

En caso de extrema gravedad y urgencia, y cuando se gana necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinente. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión (Art. 63, Convención).

5.2. Sentencias de cumplimiento obligatorio
De acuerdo al artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos las sentencias de la Corte Interamericana son definitivas e inapelables. Asimismo, conforme al artículo 68 de dicho instrumento internacional los Estados Partes "se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes".
6. Competencia consultiva.
El artículo 64 de la Convención confiere a la Corte competencia consultiva en términos amplios a los de otros tribunales internacionales. Esta amplitud se manifiesta tanto en lo que toca a las entidades que pueden solicitar consultas de la Corte como en la materia cuya interpretación puede requerirse. Ambos asuntos ser verán de inmediato, para después abordar los efectos de las opiniones consultivas ([4]).

La función consultiva, tiene como objetivo la correcta aplicación de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos a través de la interpretación de los mismos a cargo de la Corte Interamericana. Pueden ser objeto de la función consultiva la Convención Americana y todos los tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados America-nos; así como, sus leyes internas en relación al grado de compatibilidad que existe con los mencionados instrumentos internacionales.

La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales (Art. 64.2 Convención).

Pueden consultar a la Corte los Estados Miembros y los órganos de la OEA.

Actualmente, la Corte tiene 16 opiniones consultivas.

6.1. Limitaciones para solicitar una opinión consultiva.
Todos los Estados miembros de la OEA, incluso si no son partes en la Convención, pueden solicitar opiniones consultivas. Igualmente pueden consulta todos los órganos permanentes de la Organización enumerados en el Capítulo X de la Carta, a propósito de los asuntos propios de su competencia particular. En el caso de la Comisión, esto se traduce en un derecho absoluto a pedir opiniones consultivas. La competencia de la Corte desborda, pues, el marco de la Convención y puede ser ejercida como una función general dentro del sistema interamericano en su conjunto.

6.2 El objeto de la interpretación
La consulta puede referirse a la Convención Americana o a “otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos (Art. 64). Esta última expresión ha sido interpretada por la Corte en el sentido más amplio, pues ha considerado que su competencia puede entenderse, en principio, a “toda disposición concerniente a la protección de los derechos humanos, de cualquier tratado internacional, con independencia de que sea bilateral o multilateral, de cual sea su objeto principal o de que sean o puedan ser partes en él, Estados ajenos al sistema interamericano. Sin embargo, su competencia es permisiva, por lo que puede abstenerse de responder una consulta si ella excede los limites dentro de los cuales está llamada a pronunciarse.

6.3. Efecto de las opiniones consultivas
La Corte ha subrayado que sus opiniones consultivas carecen del “efecto obligatorio que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa. Ellas no están concebidas para resolver un litigio, sino para “coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados Americanos en lo que concierne a la protección de los derechos humanos, así como al cumplimiento de las funciones que, dentro de ese ámbito, tienen atribuidas los distintos órganos de la OEA.
Sin embargo, en la práctica, las opiniones de la Corte pueden gozar de gran autoridad y llenar una importante función como medio de protección de los derechos humanos, en especial si se tienen en cuenta las dificultades con que ha tropezado el ejercicio de su jurisdicción contenciosa. La misma Corte ha destacado este hecho cuando ha considerado que la amplitud de términos en que ha sido concebida su función consultiva “crea un sistema paralelo al del artículo 62 y ofrece un método judicial alterno de carácter consultivo, destinado a ayudar a los Estados y órganos a cumplir y aplicar tratados en materia de derechos humanos sin someterlos al formalismo y al sistema de sanciones que caracteriza el proceso contencioso.
[1] Walter Gutierrez/Carlos Mesías; “Instrumentos Internacionales y Teoría de Derechos Humanos”. Gaceta Jurídica. Lima, 1995. pág. 650.

[2] . Buergenthal, Thomas;"La Protección de los Derechos Humanos en las Américas". Pág. 338-346.

[3] Sobre la competencia contenciosa de Derechos Humanos, en general. IDH: La Corte Interamericana de Derechos Humanos: estu-dios y documentos, IIDH, San José, 1986. Paga. 300.

[4] (Ventura, M. Y Zovano D; “La Función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: naturaleza y principios”. 1982-1987. Pag. 14).